Enemies of the State:  The Spanish Legal Wars against workers and separatists.

Why is Mr.CarlesPuigdemont, the former Catalan president, exiled? What justifies that the most important criminal court in Spain ruled against a group of young people from a remote village of Navarre after a bar brawl where there were no deaths or serious injuries? In order to answer these questions this article will explore the origins and development of the Spanish exceptionalism. We will look at the nineteenth-century legislation used to combat Spanish workers and Cuban separatists. We will examine the Francoist courts of exception, paying special attention to the North African origins of the fascist regime of General Franco. We will verify how the Francoist courts passed into the hands of democracy without experiencing any transition. Finally we will analyse the unstoppable rise of the doctrine of enemy criminal law through the critical analysis of two recent cases: Altsasu and the Generalitat of Catalunya.

¿Por qué razón el que fuera presidente electo de la Generalitat de Catalunya, Carles Puigdemont, se encuentra en el exilio? ¿Qué justifica que el más importante tribunal penal de España juzgase a un grupo de jóvenes de un remoto pueblo de Navarra tras una riña de bar donde no hubo muertos ni heridos graves? Para poder dar respuesta a estas preguntas este artículo indagará en los orígenes y desarrollo del excepcionalísimo español. Nos asomaremos a la legislación decimonónica utilizada para combatir a obreros peninsulares e independentistas cubanos. Examinaremos los tribunales de excepción del franquismo, prestando atención a los orígenes norteafricanos del régimen fascista del general Franco. Comprobaremos cómo los tribunales de excepción del franquismo pasaron a manos de la democracia sin sufrir transición alguna. Finalmente analizaremos el imparable ascenso del derecho penal del enemigo en la actualidad por medio del análisis crítico de los casos de Altsasu y de la Generalitat de Catalunya.

Por que o ex-presidente eleito da Generalitat da Catalunha, Carles Puigdemont, está no exílio? O que justifica que o tribunal penal mais importante da Espanha, julgasseum grupo de jovens de uma remota vila de Navarra depois de umabriga de bar, ondenãohouvemortesouferimentos graves? Para responder a estas perguntas, este artigo irá explorar as origens e o desenvolvimento do excepcional espanhol. Examinaremos a legislação do século XIX usada para combater os trabalhadores peninsulares e independentistas cubanos. Examinaremos os tribunais de exceção do regime de Franco, prestando atençãoàsorigens norte-africanas do regime fascista do general Franco. Vamos verificar como os tribunais de exceção do franquismo passaram para as mãos da democracia sempassar por nenhumatransição. Por fim, analisaremos a irrefreávelascensão do direito penal do inimigo no presente, através da análise crítica dos casos de Altsasu e da Generalitat da Catalunha.

Key Words: Exceptionalism, Francoism, Colonialism, Spain, Catalonia, Basque Country, Fundamental Rigths, Criminal Law of the Enemy, Judicialization of Politics.

Palabras Clave: Excepcionalismo, Franquismo, Colonialismo, España,  Cataluña, Pais Vasco,  Criminalización, Derechos Fundamentales,  Derecho Penal del Enemigo, Judicialización de la Política.

Palavras-chave: excepcionalíssimo, franquismo, colonialismo, Espanha, Catalunha, País Basco, criminalização, DireitosFundamentais, Direito Penal do Inimigo, judicialização da política.

Fecha de recepción: enero 31 de 2018

Fecha de revisión: junio 6 de 2018

Fecha de aceptación: julio 10 de 2018

Por Aitor Jiménez González[1]

aitor@icam.es

[1] Aitor Jiménez es politólogo y jurista. Actualmente ejerce como investigador en la Universidad de Auckland y la Escuela de Organización Industrial. Está además adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

1. Un marco de interpretación crítico y decolonial para el análisis de la realidad socio-jurídica en España

A finales del año 2017, tras la celebración de un referéndum por la independencia en Cataluña considerado como ilegal por el Estado español, el conjunto del gobierno catalán, así como otros cargos políticos fueron acusados de los delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos. El presidente electo del Parlamento Catalán junto con cinco de sus consejeros optó por el exilio en la capital europea, Bruselas, donde buscó mediación internacional. El gobierno español en aplicación del artículo 155 de la Constitución española suspendió la autonomía catalana, intervino su parlamento y convocó elecciones autonómicas[1]. Durante todo este proceso y a efectos de desactivarlo, el Estado español movilizó decenas de miles de efectivos de policía militarizada, efectuó registros, detenciones, incautaciones, cercos y seguimientos.

La opinión pública siguió con atención y enorme nerviosismo los pormenores de este proceso que cuando se escriben estas líneas queda lejos de llegar a su fin. En el aire quedaron sin responder importantes cuestiones: ¿Es el problema catalán de naturaleza criminal, tal y como proclamó el Gobierno y el sistema judicial español? o ¿se trató de un problema de naturaleza política como reclamaba buena parte de la clase política catalana y española? ¿Cómo interpretar este conflicto? ¿Cuándo empezó? ¿Quedó cerrado con el juicio a los imputados? ¿Lo hizo con la celebración de nuevas elecciones? ¿Lo hará con la aprobación de un Nuevo Estatuto como propone la recientemente elegida ejecutiva del gobierno de Pedro Sánchez?[2]

La respuesta a la primera pregunta es clara: se trató de un problema de naturaleza política. Lo prueba en primer lugar los órganos institucionales que entraron en juego. Ni más ni menos que los cuatro principales ejes de la democracia española: Corona, Gobierno, Cortes y Tribunal Constitucional[3]. En segundo lugar, quedó demostrada la naturaleza política en base a la proyección internacional que ha cobrado el asunto, con activa participación de las instituciones europeas (Reuters, 2017). Por último, quedó patente la dimensión política en base a la solución provisional al conflicto alcanzada por el Gobierno de España, esto es convocando elecciones autonómicas en Catalunya[4].

Ahora bien, contar con ese hecho probado no ayuda a discernir la naturaleza del problema en sí, impidiéndonos dar respuesta al resto de las cuestiones que planteamos. Para poder dar solución a un problema de naturaleza política no basta como identificarlo como tal. Es preciso contar con las herramientas necesarias para su análisis para así poder comprenderlo, desmenuzarlo, desentrañando cada uno de sus mecanismos. En Ciencia Política esto significa tener la capacidad de reconocer los actores, sus causas, motivaciones, procedimientos y objetivos. Además de también situarlos en un contexto político, ideológico e histórico dentro de un marco temporal que permita reconocer sus antecedentes. Con toda esta información podríamos dar una explicación al presente, y tal vez aventurar algunas intuiciones acerca del futuro.

Hasta ahora el punto de partida para comprender el fenómeno de la legislación de excepción, la judicialización de la política y la extensión del derecho penal del enemigo se ha desarrollado en los estrechos márgenes del localismo y la sincronía. Las causas explicativas a estos fenómenos han sido atribuidas a variables causales endógenas, esto es, circunscritas a la Península Ibérica. Mientras que el marco temporal empleado, se ha limitado con frecuencia al periodo que va de la transición democrática o el franquismo hasta la actualidad[5].

Lamentablemente, si queremos comprender la naturaleza de estos fenómenos en su reciente aplicación en Catalunya o Euskadi, debemos ampliar la perspectiva analítica, extender nuestros marcos temporales.  Ni las relaciones políticas entre Cataluña o Euskadi y el resto de España surgieron en épocas contemporáneas, ni geográficamente estas relaciones se limitaron a los márgenes peninsulares[6].  Antes bien, buena parte de la historia compartida entre Cataluña, Euskadi y España implica una realidad histórica, política, geográfica y económica conocida como colonialismo. Obviar que en el conjunto de vínculos políticos y legales entre España, Cataluña y Euskadi tiene origen en un régimen colonial es un error que nos está impidiendo llegar a un análisis acertado de la situación, y con ello a posibles soluciones. Por ello creo necesario implementar un giro epistémico a los análisis políticos y jurídicos que tengan como objeto este conflicto. Un giro que permita el análisis científico de las estructuras de poder legal sobre las que se erigió las relaciones, hoy en conflicto entre Cataluña, España y Euskadi. Con el fin de aplicar este giro, este estudio socio legal se va desarrollar desde las teorías jurídicas críticas con perspectiva decolonial y poscolonial.

Las teorías críticas jurídicas con un fuerte componente poscolonial y decolonial, han venido siendo utilizadas para desentrañar problemas de naturaleza socio legal en regiones como los Estados Unidos, Egipto o la India (Alzubairi, 2017; Hussain, 2009; Steinmentz, 2003). El ejemplo de Estados Unidos puede ofrecer un poco de luz acerca de la necesidad de emplear este tipo de metodologías a fin de poder incidir en la raíz de los problemas. En el caso estadounidense, los estudios poscoloniales han servido para identificar la problemática subyacente a las masivas tasas de encarcelamiento de la población negra que dobla prácticamente a la de la población blanca. Una parte de la academia trató de atribuir estas tasas al carácter violento, incivilizado, poco educado y desestructurado de la población negra, todo ello en apoyo de las medidas represivas empleadas por los sucesivos gobiernos racistas de los Estados Unidos (Johnson, 1941). Se trataba de un razonamiento político y científico que atribuía toda responsabilidad penal al individuo si ningún tipo de consideración estructural o histórica. Individuo que por otro lado debía ser corregido, educado, reformado. No considerar el colonialismo, la desposesión, el clima de racismo estructural o la pobreza, formaba parte de una supuesta neutralidad epistémica que acorde con la ideología liberal dominante, atribuía la carga de responsabilidad a los sujetos (Beckett, 1999).

Lo cierto es que buena parte de estos estudios han quedado descreditados, demostrándose que bajo ellos subyacía un ideario racista. Los estudios críticos en raza y derecho desarrollados desde los años 60 han demostrado la continuidad en la democracia del siglo XX (ahora XXI) de los mecanismos de dominio racista colonial surgidos durante el periodo esclavista (Davis, 2006; Kennedy, 1998). La esclavitud fue una figura económica construida desde y por aparatos legales. El esclavo fue un sujeto sometido a la autoridad del poder del Estado. Persona que requería de ser vigilada, y en su caso castigada. Durante siglos el aparato judicial estadounidense contemplo al sujeto negro como esclavo, como posesión, pero también como resistente contra la esclavitud, como luchador por su libertad, es decir, como un peligro al que debía reprimir.  La maquinaria legal y penal de Estados Unidos quedó marcada por un habitus (Bourdieu, 1994), es decir una manera específica de actuar y de ejercer poder sobre los sujetos, facilitando con ello la reproducción social de la ideología dominante, en este caso racista En este habitus racista el sujeto negro se construía de manera racializada, es decir inserta en una estructura jerárquica que lo interiorizada en base a marcadores asociados a su raza. El negro era construido no solo como inferior, si no como peligro, como enemigo interno (Blauner, 1969). Cumpliendo además una función económica que lo posicionan como sujeto colonizado, como colonia interna. Un sujeto con apariencia legal, pero en la práctica sin derechos, deshumanizado, punible. El habitus racista de los Estados Unidos ha quedado al descubierto. A pesar de los graves retrocesos que en materia de derechos civiles se han experimentado tras la victoria de los republicanos, puede hablarse sin embargo de una creciente concienciación social acerca de este habitus racista, tal y como se demuestra en la presencia viva de movimientos antirracistas como el de Black livesmatter[7].

El español fue un imperio que se cimentó y organizó en torno al Derecho. Las doctrinas jurídicas de la escolástica española cimentaron las bases de legitimidad del colonialismo global. España fue un imperio que destinó ingentes esfuerzos en validad su posición hegemónica y justificar su labor de conquista y cristianización. Tales esfuerzos produjeron autores de relevancia internacional, siendo reconocidos como los padres del derecho internacional y de los derechos humanos (Anghie, 1996).  Un derecho internacional y unos derechos humanos, que no lo olvidemos, permitieron la conquista y gestión colonial del continente americano, así de como otros territorios en África, Europa y Asia. El carácter legal del poder colonial español tuvo su reflejo interno por medio de la Inquisición. La Inquisición fue un aparato legal de dominación que funcionó como herramienta homogeneizadora dentro de los límites de la cristiandad hispánica (Pérez, 2005). Fue el único cuerpo político y legal con presencia en todos los reinos bajo dominio de la corona española. Un cuerpo político legal con un procedimiento estandarizado, reconocido y racionalizado. España fue, sin lugar a duda, uno de los actores claves en el surgimiento de la modernidad-colonialidad. Su poder colonial se extendió por América y Asia hasta 1898 (año de las independencias de Cuba y Filipinas) continuando en África hasta la independencia de Guinea y Marruecos (1956 y 1968). Si, siguiendo a buena parte de la literatura consideramos que la existencia del Estado español (no de la nación española) se asocia a la unidad dinástica de las coronas de Castilla y Aragón en 1479 (Tarrés, 1996), quedamos con que de los cinco siglos con que cuenta la historia de este Estado, 450 los ha vivido como potencia colonial. Es decir, un 90% de su historia como Estado. No parece atrevido pensar, por lo tanto, que al igual que en Estados Unidos se puede hablar de un habitus racista, se pueda hablar en España de un habitus colonial imperial.

Con el fin de acotar esta investigación he decidido trazar una revisión genealógica de la Audiencia Nacional, el tribunal español que conoce actualmente las causas de rebelión, sedición, terrorismo y crímenes contra la corona[8]. Este tribunal ha venido siendo señalado por académicos y juristas como una herramienta politizada al servicio del gobierno, un órgano aplicador del derecho penal del enemigo y un vestigio del franquismo[9]. Mi objetivo será ampliar la mira y buscar la relación de este órgano no solo con el franquismo entendido como fascismo, si no con el aparato ideológico colonial imperial que permanece activo en las estructuras del Estado Español. El artículo finaliza con el análisis de dos recientes casos jurídicos de especial trascendencia política: el caso Altsasu y el caso Govern de Catalunya, ambos conducidos por la Audiencia Nacional entre los años 2016 y 2018.

2. Genealogía de los tribunales de excepción y de la legislación terrorista en España

A lo largo de este epígrafe vamos a aplicar la metodología de análisis descolonial y poscolonial para analizar medidas antiterroristas y de excepción aplicadas por el Estado Español desde el año 1870 y hasta la actualidad. Para ello vamos a dividirlo en tres periodos: 1) 1870 a 1936; 2)1936 a 1977 y 3) 1977 a la actualidad.

Fase seminal del gobierno de excepción 1870 a 1936

 

El siglo XIX en España ha venido siendo presentado como el siglo de los conflictos entre liberales y conservadores; entre absolutismo y monarquía constitucional. Estas consideraciones, sin estar totalmente erradas han venido ocultando otras fuentes causales de los conflictos. Quizás, y a la vista de los hechos, pudieran ser precisamente las más relevantes.  Específicamente hablo de tres fuentes o ejes de conflicto: Centralismo contra fuerzas federalizantes, clases obreras y campesinas contra clases propietarias, y finalmente independentistas contra imperialistas. Son precisamente estos ejes de conflicto los que motivaron la aparición y masiva extensión de tribunales de guerra y legislación de excepción, así como del surgimiento de las primeras legislaciones antiterroristas en la historia penal de España.

La Primera República de España, 1873-1874 nació con el apoyo de fuerzas obreras, federalistas y anticoloniales. Su presidente, Francesc Pi i Margall, fue un destacado líder y teórico del confederalismo (García, 2000). Referente de los movimientos obreros y claro abogado de la descolonización.  El primer proyecto español confederal, obrero y anticolonial acabó con un golpe de estado militar (Zaragoza, 1998). España quedaría entonces en manos de Antonio Cánovas del Castillo, quien fue y sigue siendo el principal referente de la política conservadora regional. Si bien para muchos Cánovas fue el artífice del desarrollo económico y político de España, liderando su transición hacia un régimen más cercano a los europeos del entorno, para otros pasa por ser el responsable del desarrollo y aplicación de medidas antiobreras y coloniales. Cánovas, liberal en lo económico, era extraordinariamente conservador en su concepción de los derechos y libertades. Bajo su gobierno se tomaron medidas autoritarias destinadas a mantener “el orden” y el “desarrollo” en los principales espacios productivos del reino de España, siendo estos Cataluña y Cuba (Elorza, 1966). Cuba y Catalunya eran con Euskadi los territorios más industrializados del reino. Recibieron fuertes sumas de inversión por parte de la Burguesía. En Cuba la presencia de la burguesía catalana era patente desde su involucración con el negocio negrero que en buena medida había permitido la acumulación de capital necesaria para impulsar el desarrollo industrial peninsular.

Estas fuertes inversiones no se hicieron desde luego a la ligera. La burguesía consciente de los peligros de la alta concentración obrera unió sus intereses a los del Estado Español. Ambos territorios, considerados parte integral del reino pasaban por ser los dos espacios más reluctantes a asumir el gobierno y la autoridad conservadora. En la Catalunya industrial, especialmente en Barcelona, se habían desarrollado fuertes movimientos de solidaridad obrera. El anarquismo y el socialismo llevaban presentes como fuerzas organizadas desde 1870 (Lara, 1972). Siendo capaces de movilizar políticamente a importantes segmentos de la población. En Cuba la naturaleza del dominio era triple: racista, colonial y de clase. Los cubanos habían venido sosteniendo revueltas en las tres dimensiones durante todo el periodo colonial. Pero solo hasta la segunda mitad del siglo XIX había empezado a conformarse seriamente un conato de fuerza política independista capaz de hacer frente al Estado español (Tomero, 2005).

En ambos casos, tanto en el cubano como en el catalán, la burguesía exigía del Estado protección para sus capitales. Garantías jurídicas para sus inversiones. Mano dura para con los líderes obreros y anticoloniales que contestaron su hegemonía. Los paralelismos no se quedan ahí. Los vínculos entre Catalunya y Cuba fueron fluidos, causa de seria consternación entre las autoridades. Siguiendo un fenómeno ya descrito por Linnebaugh y Rediker (2000) para el Atlántico y por Shilliam (2015) para el Pacífico, las luchas obreras y anticoloniales resistentes a las políticas del estado español encontraron formas de tejer alianzas, de construir redes. Anderson (2005) ha desentrañado las complejas alianzas y los fuertes vínculos entre Cuba Cataluña y las filipinas. Si la burguesía había conformado un poder colonial y anti obrero, las fuerzas anticoloniales y obreras hicieron lo propio. El estado no obstante contaba con la ventaja de la fuerza de sus aparatos legales y militares. Entre 1868 y 1898 se declararon numerosos estados de guerra en Cuba lo que implicó por un lado la restricción de libertades y derechos que pudieran poseer estos ciudadanos del reino de España, la militarización de los tribunales, y la progresiva normalización de los tribunales de excepción para con los enemigos políticos[10].

Estos tres rasgos pasaran a ser una nota definitoria de los aparatos represivos ejercidos por los sucesivos dirigentes del estado español. Lo cual nos indica que la intuición planteada por Cesaire (2006) en su Discurso sobre el Colonialismo, señalando que las políticas aplicadas por las metrópolis en las coloniales, terminaba por verse aplicada en los propios cuerpos de los colonizadores.

En 1894 y 1896 se aprobaron las medidas destinadas a combatir la lucha obrera, especialmente activa en Cataluña. La de 1894 tomará el nombre de Leyde Represión de los Delitos cometidos por Explosivos, la más relevante de 1896 tomó el nombre de Ley para la Represión de los delitos contra las personas y las cosas que se cometan o intenten cometerse por medio de explosivos o materias inflamables” dedicando su apéndice tercero a la “represión de los atentados anarquistas” (García y Fernández, 2016). Lo más destacable de ambas legislaciones estribó en su carácter especial, disociado del código penal, destinada a subjetividades obreras: anarquistas y revolucionarias[11]. Estas legislaciones especiales crearon una diferencia fundamental entre aquellos que eran criminales comunes, y aquellos que pasaron a ser enemigos del Estado. Contra estos últimos se procedió con toda la violencia que la sociedad fue capaz de tolerar. Estas legislaciones que comprendían prisión, muerte y destierro, anunciaban un salto cualitativo en las políticas represivas dado que sistematizaban y organizaban el proceso legal de construcción de enemigos internos, a la par que racionalizaban las medidas a tomar contra ellos. En ese mismo año de 1896 el presidente Cánovas designará al militar Valeriano Weyler, veterano de luchas coloniales en Filipinas, como capitán general de Cuba donde debería combatir al independentismo.

Imbuido de la creciente cultura legal represiva, Valeriano desarrolló aún más el carácter de excepción de la normativa colonial lanzando una infame proclama que condujo a la creación de los primeros campos de concentración de los tiempos modernos. En ellos decenas de miles cubanos fueron “reconcentrados”, quedando a merced del ejercito colonialespañol. Se calcula que 400.000 cubanos murieron a causa de las condiciones impuestas por los campos de reconcentración.  Cabe señalar, que no fue una casualidad histórica que Cánovas, dirigente que ordenase la creación de estos campos, muriese a manos de un anarquista, prueba de la solidaridad y afinidad de causas entre la lucha obrera y las luchas anticoloniales (Canosa, 1998).Tanto en el caso cubano como en el peninsular, aquellos construidos como enemigos políticos del estado fueron separados de la legislación ordinaria, para pasar a ser juzgados por tribunales militares de excepción. El tratamiento militar y policiaco de problemáticas políticas pasó a ser la nota que caracteriza la legislación de excepción española hasta la actualidad, tal y como enseguida veremos.

La caída de Cuba y de Filipinas, contempladas como un desastre por parte de los intelectuales españoles, no entrañó el fin del colonialismo español, sino que implicó su recrudecimiento en el Norte de África. Hecho que tendrá terribles consecuencias durante el segundo cuarto del siglo XX. Entre 1893 y 1926 España sostuvo cuatro campañas militares en lo que hoy es Marruecos: Tres campañas en Melilla y la Guerra del Rif (Lezcano, 2002). Marruecos fue un campo de experimentación militar y político. Sobre su población se practicaron y extendieron medidas represivas que después se implementarían sobre la población peninsular. Tal y como sucedió con la guerra de Cuba, las campañas de Melilla tuvieron un fuerte impacto en la península. El rechazo a la movilización militar decretado por el gobierno de España llevaría a lo que se conoció como la Semana Trágica: una masiva movilización obrera en Catalunya que tenía por fin evitar la conscripción de fuerzas. Durante una semana las fuerzas políticas obreras se organizaron y combatieron a policía y el ejército en Barcelona. En este conflicto se evidenciaron no solo las tensiones entre la clase obrera y el Estado, sino también con otros aparatos ideológicos de la hegemonía como la iglesia (Rubí, 2011).

Pero el que será sin duda el elemento más significativo para el futuro político peninsular es el conflicto conocido como guerra del Ifni. Esta dura campaña que se saldó con fuertes derrotas para el bando español implicó el ensayo de masivas represiones sobre población civil, incluyendo uso de aviación y de armas químicas. Parte de este ejército colonial fue movilizado para reprimir el conato de revolución obrera de 1934 en Asturias. Ya en 1936, será en el Norte de África donde se fragüen todos los planes que condujeron al sangriento golpe de estado contra la II República española. Prácticamente todos los dirigentes militares del fascismo español estuvieron involucrados con el ejército colonial en África. Imbuidos de las metodologías represivas que implementaron en Marruecos, hicieron lo propio con la población española. El ejército franquista actuó en los territorios republicanos como un ejército de ocupación colonial, empleando las tácticas empleadas durante las campañas africanas. De hecho, el levantamiento militar golpista de inspiración fascista se planteó como cruzada contra el infiel. El sujeto demonizado “rojo” o anarquista sustituyó en el imaginario franquista al “moro” o “mambís”. A estos sujetos deshumanizados se les podía masacrar, violar, hacer desaparecer. Sus tierras y bienes podían ser tomados.  El ejército colonial español, el más numeroso y mejor equipado de los que tomaron parte en la contienda civil terminará por exterminar a las ultimas fuerzas regulares republicanas en 1939 (Thomas, 1976). A partir de ese momento el ya dictador Francisco Franco gobernará durante 37 años. Vamos a pasar a continuación a analizar la maquinaria jurídica de la que se valió primero para afianzar su régimen y después para mantenerlo libre de “enemigos políticos”.

De 1936 a 1977: Los tribunales de la posguerra (contra los enemigos la excepción es la norma)

 

El fin de la dimensión militar de la guerra española no implicó el fin de su dimensión legal, si no su multiplicación. El gobierno franquista mantuvo la estructura de tribunales militares y consejos de guerra para los casos que consideró oportunos. A esta estructura provisional se sumaron otras con clara vocación de permanecía en el tiempo. Siguiendo el patrón de régimen de gobierno colonial, y aprovechando los desarrollos legislativos antiobreros de los gobiernos democráticos de la restauración, el franquismo construyó un aparato destinado a vigilar y castigar a aquellos considerados como enemigos del Estado. Una tupida red de tribunales de excepción legitimados por legislaciones especiales que señalaban y construían especificas subjetividades a efectos de que fuesen reprimidas (Dueñas, 1990). La creación de estos tribunales no persiguió solventar una problemática criminal, sino un conflicto político. De hecho, la legislación que abrió paso a la cascada de legislación represiva cobró el explícito nombre de la Ley de Responsabilidades Políticas del 9 de febrero de 1939. La ley inaugural de la represión franquista procedió sin disimulo contra la propia lógica jurídica, ya que calificaba a sujetos de culpables, por actos que, en el momento de ser cometidos, no solo no constituían delito, si no que conformaban parte estructural de sus obligaciones (como a las antiguas autoridades republicanas que debían salvaguardar el orden republicano vigente). De este modo pasó a penalizarse no solo actos que fuesen en perjuicio de la sociedad, si no conductas consideradas contrarias y peligrosas para el “movimiento nacional”. El 1 de marzo de 1940 se aprobará la Ley de represión de la Masonería y el Comunismo, otro de los puntales del modelo de represión de excepción. Cabe destacar un interesante punto de la ley, que parecer confirmar la hipótesis que proponemos, y que inscribía la legislación de excepción en la narrativa colonial española. A comunistas y masones se les atribuía en el texto no solo la responsabilidad de los males de la España presente, si no de la caída del propio Imperio Español:

“En la pérdida del imperio colonial español, en la cruenta guerra de la Independencia, en las guerras civiles que asolaron a España durante el pasado siglo, y en las perturbaciones que aceleraron la caída de la Monarquía constitucional y minaron la etapa de la Dictadura, así como en los numerosos crímenes de Estado, se descubre siempre la acción conjunta de la masonería y de las fuerzas anarquizantes movidas a su vez, por ocultos resortes internacionales”[12].

Este tribunal afirmaba su naturaleza política no solo por el declarado objeto que perseguía si no por su composición, que incluyó además de funcionarios judiciales, cargos políticos de La Falange. La Falange fue un partido filo fascista que articuló el aparato ideológico del franquismo. Su narrativa política osciló entre el tradicionalismo, el sindicalismo y las referencias constantes al pasado glorioso histórico del Imperio Español. Para la Falange España no era una nación, un territorio o una lengua, era una “unidad de destino en lo universal”. Fue la influencia de Falange la que hizo volcarse al régimen franquista con la idea de la raza hispánica. Una noción que hermanaba a España con las naciones latinoaméricanas, todas ellas deudoras de un glorioso pasado (Rivera, 1976).

En pleno auge del nazismo, y de manera provisoria hasta la aprobación de un nuevo código penal el gobierno español aprobó una draconiana Ley de Seguridad del Estado. Esta legislación representó uno de los más claros ejemplos de derecho penal del enemigo. Un derecho penal del enemigo que, dadas las características coloniales de aparato punitivo del estado, recordemos liderado por militares del ejército colonial, comenzó dirigiéndose a rebeldes e independentistas: los enemigos del Estado. En 1945 se aprobaría el código penal franquista sobre el que ya se han escrito ríos de tinta y dos años después la Ley de Represión del Bandidaje y Terrorismo especialmente dirigida a combatir a los guerrilleros antifascistas que en esas fechas seguían combatiendo al régimen impuesto por las armas.

En 1963, ya durante el periodo del desarrollismo y del gobierno tecnocrático se creó el Tribunal de Orden Público (en adelante TOP por sus siglas), directo antecedente de la actual Audiencia Nacional. Este órgano representó sin duda un cambio fundamental en la estrategia de control político por parte del Estado[13]. El estado de guerra permanente, casi psicótico, se ocultó bajo la apariencia de un proceso judicial justo. Así, este tribunal pasó a sustituir no solo a los denostados tribunales para la represión de la masonería y el comunismo, si no a buena parte de la jurisdicción militar todavía en activo. Pero esta transmutación no apuntaba hacia la reducción de la presión punitiva sobre los oponentes políticos, sino de su multiplicación, ampliando su extensión y eficacia.

El TOP se erigió como el órgano centralizado de vigilancia de aquellos que fueron tachados como enemigos del Estado, pasando a sus manos competencias anteriormente pertenecientes a órganos judiciales de base provincial. De nuevo percibimos el giro conservador, centralista y autoritario bajo la apariencia de legalidad legítima, algo que caracterizó el dominio colonial español (Del Águila, 2001; Olarrieta, 1990). El surgimiento de un órgano centralizado de represión no entrañó ninguna novedad en el Estado Español. Sin querer parecer demagógico, cabe señalar que la Inquisición cumplió la misma función que el TOP. Recordemos que la Inquisición lejos de ser una institución basada en procedimientos arbitrarios, ausentes de Derecho, se articuló como una institución avanzada, sometida a un rigurosos proceso judicial, fuertemente burocratizado y documentado. Que un órgano de represión sea funesto, terrible o que persiga fines fascistas o genocidas, no obsta para que este imbuido de legalidad y erigido en base a rigurosos criterios jurídicos. El TOP, siguió pues, un modelo establecido que venía de largo. Un modelo firmemente asentado en la conciencia de las mentes “legales” que gobernaban la justicia del momento.

El TOP apuntaba no solo hacia una transición en lo judicial sino también en lo político. En un contexto donde España pretendía ser considerada como un igual por la comunidad internacional, creó una herramienta de represión política bajo la apariencia de ser un órgano sometido al imperio de la ley, y por lo tanto legítimo para ser utilizado por cualquier democracia. El que quizás sea uno de las victorias más palpables del franquismo permanece todavía semiculto para buena parte de los españoles. La transición a la democracia fue, como están empezando a demostrar numerosos autores un proceso dirigido y organizado por personal afín a la dictadura (Morán, 2016). Esta declaración que pueda tal vez resultar atrevida queda patente y probada en la mutación de los TOP. Los odiados tribunales de represión de franquismo se convirtieron en la flamante Audiencia Nacional de la democracia, sin cambiar funcionarios, sin cambiar de edificios, sin cambiar de procedimientos. Cambió el nombre, pero no las estructuras. Esto que pueda resultar llamativo, no sigue si no la vieja lógica colonial que el Estado español había dejado como herencia en América. Podrían cambiar regímenes y gobiernos, desaparecer colonias y surgir otras nuevas, pero las estructuras judiciales, sus procesos y sus agentes permanecerían inalterables. Este hecho es bien conocido en América Latina donde las sedes del poder judicial colonial pasaron a serlo de las nuevas instituciones independientes sin mayor cambio que el de rótulo.

 

 Desde 1977 a la actualidad

En 1977, y contraviniendo la legalidad vigente, nació mediante decreto-ley la Audiencia Nacional[14]. No solo heredó las atribuciones, instalaciones y funcionarios, encomendados al TOP, sino también la importante jurisdicción en materia de represión política hasta entonces encomendados a la jurisdicción militar.Su aparición, de carácter preconstitucional fue duramente contestada por buena parte de sectores académicos, políticos y jurídicos. Tal y como destaca el jurista Juan Manuel Olarieta (1997), innumerables figuras de la talla de Gregorio Peces Barba (uno de los “padres de la constitución”) realizaron controvertidas declaraciones tachando a la Audiencia Nacional de vulneradora de numerosos derechos fundamentales y procesales. Con el devenir del tiempo estas críticas se vieron atemperadas. La joven democracia se percató del poderoso instrumento que la dictadura le había legado y pasó a utilizarla sin disimulo contra los enemigos del régimen político recién constituido. Lo llamativo de la circunstancia estriba en que, entre los viejos enemigos de la dictadura y los nuevos enemigos del estado democrático, se daba una identidad tanto subjetiva como ideológica: organizaciones armadas obreras (GRAPO, FRAP[15]) y movimientos de liberación nacional[16] (ETA.[17], Terra Lliure).  Como vemos mutó el régimen político, la forma y organización del Estado, la tipología y nomenclatura de los crímenes, se modificaron prácticamente todos los elementos… sin que por ello se viese afectada la naturaleza esencial del conflicto. El Estado nación español seguía en guerra contra sus enemigos históricos desde 1870: movimientos obreros e independentistas.

Desde 1978 y hasta la actualidad los sucesivos gobiernos de todo signo político no solo no interrumpieron esta lógica punitiva de excepción, sino que la multiplicaron y perfeccionaron. En 1979 nació la primera de una serie de “leyes de seguridad ciudadana”[18] (las subsiguientes llegarán en 1992[19] y 2015[20]). Denominación en la que se recogen las herramientas punitivas con las que el Estado español irá adecuando en cada momento histórico su respuesta punitiva ante los conflictos sociales. Esta primera normativa concentró sus esfuerzos en la persecución del terrorismo. La llegada al poder del Partido Socialista Obrero Español (En adelante PSOE por sus siglas) marcó un cambio fundamental en la estrategia punitiva del estado. El PSOE que en sus inicios apostaba por un marco estatal de tipo federalista se destacó ya en 1982 como uno de los máximos defensores no solo del centralismo, si no de la incorporación de España a la OTAN y a la Unión Europea. De nuevo vemos como de manera aparentemente irremisible, la ideología centralista e imperial, despierta de su letargo y recobra su vigencia. El PSOE una vez en el gobierno modernizó las estrategias del Estado para combatir el conflicto social. Por un lado, fortaleció y empoderó a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como los mecanismos de vigilancia y control de la ciudadanía. La Ley de Seguridad Ciudadana de 1992 obligaba a todos los mayores de 14 años a portar el Documento Nacional de Identidad, otorgando además amplios poderes de intervención sin mediación judicial a las fuerzas y cuerpos de seguridad, tan es así que la ley, pasó a denominarse como la de la “patada en la puerta”.[21] En 1995 el parlamento aprobó un nuevo código penal, en el que quedaban agravadas manifestaciones de lucha callejera, además de incluir otras nuevas figuras penales como las de la ocupación (movimiento social que comenzó a ser preocupante a ojos del gobierno). En paralelo a esta estrategia dirigida contra los conflictos sociales en general, se desarrolló lo que se conoce como guerra contra el terror, que tuvo a su vez dos rostros, uno legal y otro ilegal.

En el lado legal, lo que se había ido configurando como una normativa paralela de excepción para con los sujetos calificados de terroristas, cobró cuerpo jurídico coherente, surgiendo con ello una estructura penal paralela a la ordinaria. Así, aquellos que fueran calificados como terroristas, verían reducidos sus derechos procesales más elementales, su régimen de detención y castigo era más gravoso. Ya en prisión estos sujetos podían ser sometidos a un régimen de especial vigilancia, que incluía incomunicación, interceptación de comunicaciones y traslados contactes para evitar el afianzamiento del preso en el centro penitenciario. Especialmente denunciada por vulnerar derechos humanos fue la política de dispersión de presos vascos[22]. Esta política punitiva impulsada por el PSOE persiguió alejar a los presos de sus regiones de origen, en numerosos casos a miles de kilómetros, fomentando no solo el aislamiento inherente al estado penitenciario, si no la destrucción de sus redes familiares y de afinidad, dadas las enormes dificultades de estas para poder efectuar las preceptivas visitas. A esta dimensión legal se le sumó la Guerra Sucia contra el terrorismo. Tal y como ha quedado probado en sede judicial, el Estado patrocinó, coordinó y perpetró decenas de secuestros, atentados y asesinatos contra miembros del MVLN por medio de los conocidos como ¨Grupos Antiterroristas de Liberación” o por sus siglas GAL. La actividad de los GAL finalizó a finales de los años 80, no obstante, la dimensión ilegal de la guerra contra el terror se extendió como práctica policial hasta la actualidad, incluyendo detenciones arbitrarias, torturas, violaciones y asesinatos cometidos en comisarías y cuarteles de la Guardia Civil, hechos todos ellos señalados por diferentes organismos nacionales e internacionales[23].

La guerra legal y de excepción cobró no obstante una nueva dimensión con la llegada del Partido Popular (de signo conservador) al gobierno. Bajo el mandato de José María Aznar (1996-2004), España recuperó una retórica cercana al nacionalismo y la defensa del hispanismo. El gobierno español realizó una incursión militar en Marruecos, habiéndose demostrado también su participación en golpe de estado contra el presidente electo de Venezuela, Hugo Chávez Frías (Fernández, 2002). Este ejercicio de neocolonialismo fue acompañado por el impulso decidido de la actividad mercantil española en América latina, algo que se definió como neocolonialismo empresarial. Dentro de la Península Ibérica el nuevo régimen emprendió también un salto cualitativo en su estrategia de cerco al MVLN, decidido como estaba a fortalecer su lucha política en detrimento de la lucha armada.

En el año 2002 el Parlamento español aprobó con el apoyo del PSOE y otras fuerzas parlamentarias la nueva Ley de partidos políticos, que no tuvo mayor finalidad que la de perseguir las organizaciones políticas del MVLN. En aplicación de esta ley se ilegalizaron numerosos partidos y organizaciones con representación política local, autonómica y nacional. Esta estrategia de lucha legal acompañaba a la represión contra otras manifestaciones del MVLN. Durante el gobierno conservador se cerraron periódicos, se clausuraron espacios de organización lúdica y cultural, se intervinieron espacios productos y económicos y se llevó a cabo una enorme campaña propagandista en contra de artistas vascos que hubiera manifestado sus preferencias políticas de izquierda nacionalista. De entre los incontables sumarios judiciales abiertos contra miembros del MLNV cabe destacar el macro sumario 18/98, instruido por el magistrado de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón.  La sentencia del sumario encontró culpables de pertenecer a banda armada a 51 integrantes de instituciones culturales, económicas y educativas del medio vasco[24]. Muchas de estas condenas fueron revisadas, siendo en numerosos casos los condenados, tras pasar años en prisión, absueltos, probándose con ello el carácter político del juicio.  Este caso causó una enorme repercusión y alarma entre la sociedad vasca[25]. Según las sentencias condenatorias, la pertenencia a una banda armada como lo era ETA no respondía ya a una decisión subjetiva y consciente. Uno podría pertenecer a una organización considerada terrorista por el mero hecho de compartir un objetivo, que no los medios, con una agrupación armada, ya fueran estos fines legítimos y plenamente legales, como lo era desear la independencia de EuskalHerria.  De este modo fueron arrestados en aplicación de la ley antiterrorista periodistas, contables, profesores o ex-senadores. Personas que en su mayoría no solo carecía de antecedentes penales, sino que formaban parte esencial de la vida cultural y política de sus comunidades. Tal y como se destacó en el informe del sumario realizado por la Asociación Catalana para la Defensa de los Derechos Humanos:

“La calificación que se hace de los hechos como “colaboración” o “pertenencia” se basa en una nueva definición de terrorismo para poder así introducir las conductas sujetas a juicio en este procedimiento. En efecto, el Fiscal pidió al Tribunal que, apartándose de la jurisprudencia que propugna una interpretación limitada del concepto de banda armada, la amplíe y la haga expansiva para introducir estas actividades sociales y políticas”[26].

El sumario 18/98 implicó un antes y después no solo en lo concerniente al MVLN sino al conjunto de luchas sociales que desplegaran en el Estado español. Si en fases anteriores la estrategia de guerra legal contra los enemigos del Estado se concentró en perseguir a los “ejecutores” y “cómplices” de actividad armada con fines revolucionarios, en el nuevo estadio de la evolución legal, se perseguiría también la disensión política, que, por medios pacíficos, persiguiera los mismos fines. Hechos estos que evidenciaban el expansionismo punitivo y creciente influencia de las doctrinas del derecho penal del enemigo.  El Estado español revertió en la práctica la doctrina de la presunción de inocencia, invirtiendo la carga judicial de la prueba del derecho penal garantista. El Estado no tenía que demostrar la culpabilidad de los acusados, eran estos los que debían probar su inocencia.

El sumario 18/98 buscó no solo desmantelar las organizaciones sociales críticas de EuskalHerria, sino contribuir a la conformación de una identidad enemiga, criminalizable, punible. Una subjetividad, que en base a su peligrosidad podrían serle restringidos los derechos, suspendidas las libertades casi con total impunidad. Tal y como en el pasado fueron el rojo, el moro, el salvaje o el anarquista, el vasco abertzale o nacionalista de izquierdas pasó a conformar el nuevo demonio del Estado español. Pocos se percataron del enorme peligro de esta estrategia que otorgó amplios poderes de excepción al Estado. Años de propaganda apoyada por los principales medios de comunicación a lo largo del espectro político, calaron en la opinión pública, que por lo general no presentó serias respuestas a este proceso.

El ciudadano medio español, por diferentes razones históricas (en algunos casos herencia franquista, en otra firme lealtad con el nuevo régimen democrático) asumió con convicción el mensaje de peligrosidad del sujeto vasco, y con ello la necesidad de reprimirle por todos los medios posibles. Ignoraba con ello que la intención última del Estado conservador no era controlar la disidencia política vasca tachándola de “enemiga” y “terrorista” sino, de contar con un arsenal legal dispuesto y preparado para controlar la disidencia en términos generales. Una estrategia de terror de Estado que tuvo por fin no tanto la aniquilación social de sujetos potencialmente peligrosos, si no el control y el poder de definición de aquello que era considerado como legítimamente político. Una refinada estrategia hincada firmemente en la tradición colonial, donde es el poder imperial constituido con sede en Madrid, se erige en el único habilitado para definir los términos de toda discusión política, de toda argumentación legal, de todo debate.  Un poder colonial que se abrogó como el único civilizado, legítimo, jurídicamente válido y políticamente soberano. Ahora bien, hay que señalar que los aparatos de Estado coloniales no tuvieron, ni siguen sin tener, un carácter monolítico, sino plural. El poder imbuido de razón de Estado no quedó concentrado en las exclusivas manos del ejecutivo, sino que permitió su ejercicio a otros actores.

Los magistrados de la Audiencia Nacional fueron cobrando un desproporcionado protagonismo en la realidad política española, en lo que se ha venido a denominar como “judicialización de la política” (Uprimny, 2007).[27]  Los procesos de ilegalización de partidos políticos en Euskadi, así como los procesos penales contra su sociedad política organizada, anunciaron un nuevo modelo de activismo judicial caracterizado por la actuación alineada de la judicatura con las tesis del gobierno de turno. No quiere decir esto que los jueces recibiesen órdenes del ejecutivo. El poder judicial tuvo y mantiene sus propias claves y estructuras, conectadas desde luego con el poder legislativo, pero con un fuerte sentimiento de autonomía corporativa. La judicialización de la política mostraba antes bien a la judicatura como un poder no solo judicial, sino político. Sus sentencias no vinieron exclusivamente definidas por el sentido corporativo y la impartición de justicia, si no que entró en acción el sentido ideológico colonial y anti obrero que hemos venido trazando. Este sentido ideológico coincidía en muchos casos con las tesis de los gobiernos conservadores, pero tal y como han probado las numerosas causas abiertas por motivos de corrupción contra el Partido Popular, la coincidencia ideológica no entraña unidad de mando en la consecución de un proyecto político.

En el 2008 dio comienzo la que ha sido la peor crisis económica desde que retornó la democracia a España, acarreando profundas consecuencias políticas, económicas y sociales que terminaron por romper el equilibrio político que alcanzaron las élites en 1978. La fractura sistémica se ha hizo evidente por dos hechos clave: la ruptura de la sociedad con el bipartidismo y la crisis del gobierno central con los nacionalismos periféricos (Turrión, 2016). Ambas dimensiones fueron abordadas por los ejecutivos de turno desde la razón de Estado colonial, empleándose para ello dos tipologías de herramientas legales: penales y constitucionales. Dada la naturaleza de este estudio vamos a concentrarnos en las penales reservando las constitucionales para otra ocasión.

En el año 2011, y tras tres años de aumento exponencial del desempleo, reducción de ingresos y recortes sociales, millones de ciudadanos tomaron las calles en el ejercicio de sus derechos fundamentales políticos y sociales. El 15 de mayo de 2011 buena parte de la ciudadanía ocupó físicamente las principales plazas del país estableciendo asambleas permanentes donde se discutió de todo aquello que podría ofrecer la imaginación. No se trataba de un movimiento político homogéneo, si no absolutamente transversal, un movimiento que contaba con un amplio apoyo popular. Esta diversidad tenía un valor compartido: el rechazo frontal a la política institucional. Este proceso político terminará por converger en una larga lista de agrupaciones políticas entre las que destaca Podemos. Agrupaciones que alcanzaría el gobierno de algunas de las principales ciudades del país, incluyendo Madrid, Barcelona o a Coruña. La razón de Estado colonial contempló estas movilizaciones y su posterior rearticulación política bajo la forma-partido, al mismo tiempo que el viejo catalanismo pactista y condescendiente con el gobierno español se esfumaba, dando lugar a un movimiento, también transversal y masivo, de tipo independentista. En este escenario de ruptura política y crisis económica, el gobierno conservador promulgó una nueva Ley de Seguridad Ciudadana, la popularmente conocida como Ley Mordaza[28]. Debido a su importancia vamos a dedicarle los siguientes párrafos al análisis de su contenido e intencionalidades ideológicas[29].

La Ley Mordaza, denotó un evidente recrudecimiento penal, incluyendo nuevas tipologías de delitos inexistentes hasta el momento, endureciendo a su vez otros. A modo de ejemplo, se incluyeron como infracción grave “La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal”,[30] epígrafe que se consideró en colisión con derechos fundamentales de reunión y de expresión salvaguardados por la Constitución Española. Pero a pesar de lo llamativo de estos desarrollos, lo más preocupante de la ley en sí permaneció oculto a la interpretación literal que nos conduciría a tacharla como represiva. Siguiendo nuestro marco teórico decolonial, histórico y materialista nos vemos obligados a situar esta legislación en el continuum histórico que hemos venido desarrollando. Para ello es preciso no solo atender al texto en sí, sino también al ejercicio que del mismo ha hecho la judicatura. De este modo, encontramos que, bajo la apariencia de ser una legislación de tipo restrictivo, es decir, destinada a la mera represión, se esconde una legislación gubernamental que pretende orientar lo político en un sentido específico y afín a la razón colonial de Estado expresión ideológica del habitus colonial imperial que antes mencionamos[31].

La legislación acotó la forma, y con ello también el contenido que debían mantener las expresiones políticas. La razón colonial de Estado defiende una noción restrictiva de democracia, esta es, la que sitúa la soberanía nacional en las Cortes con el Rey. Quedaron pues señaladas por su peligrosidad las expresiones populares de organización democrática. La legislación otorgaba, además, poderes excepcionales a la policía para vigilar estos actos, poderes, con los que hasta aquel momento solo contaban los jueces. De este modo la judicialización de la política pasó a incluir también a la policía, que se tornó un órgano de interpretación jurídico real, realizando evaluaciones in situ de aquello que pudiera o no alejarse del respeto a los valores democráticos. La inclusión de los aparatos policiales dentro de las tecnologías judiciales no se limitó a este punto. Durante los dos últimos años, y apoyados tanto en la Ley Mordaza, como en el reformado código penal español, los magistrados de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo señalaron como delitos de terrorismo expresiones culturales que iban desde la música, al teatro o la poesía[32]. El tribunal de excepción español, encargado de conocer de los delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno, ha considerado como amenazas a estos órganos expresiones artísticas o incluso tweets[33]. La instrucción de estas causas penales fue delegada de facto a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, quienes, excediendo sus tareas de auxilio, suplantaron cruciales funciones judiciales.

Estas acciones, no tenían como finalidad directa castigar o reprimir un daño o riesgo concreto para las principales instituciones del Estado, sino un riesgo potencial o abstracto, así lo han expresado en sentencias y votos particulares numerosos magistrados.[34][35] La evaluación de aquello que se consideraba como potencialmente dañino pasó a realizarse en base al análisis de la peligrosidad del sujeto, algo que, la Audiencia Nacional dice poder inferir a partir de la ideología de los imputados. Así, ser independentista o comunista, pasó a implicar a ojos de la judicatura, la ostentación de un grado de peligrosidad para las instituciones del Estado, justificando excluir a estos sujetos peligrosos del goce de derechos fundamentales.

Como vemos más que cumplir con una función represiva, la Audiencia Nacional pasó a ejercer un relevante papel político. Dejó de ser exclusivamente un tribunal de excepción encargado de enjuiciar a los enemigos del Estado, para pasar a convertirse en el encargado de salvaguardar los valores más profundos del Estado español. Punto último que ha terminado de verse confirmado mediante las actuaciones de una de las jueces estrella de la Audiencia Nacional, Carmen Lamela, quien, como su predecesor, Baltasar Garzón era considerado de signo progresista.

3. La Colonialidad del Derecho penal en el Estado Español: Los casos de Altsasu y del Govern Catalá

 

La Jueza instructora Carmen Lamela, ha sido protagonista de dos casos de muy diferente alcance y repercusión: el caso Altsasu y el caso Govern de Catalunya. El primero implicó a un grupo de jóvenes de una remota población navarra, el segundo atañe al vicepresidente catalán y seis de sus consejeros. Pese a la enorme disparidad ambos entrañan las problemáticas que hemos venido abordando; inspiración colonial de las actuaciones punitivas, la extensiva utilización del derecho penal del enemigo, la erosión de los Derechos Fundamentales y la judicialización de la política.

Caso Altsasu

 

El primero de los casos dio comienzo en una pequeña comunidad rural de Navarra, Altsasu. De mayoría vasco parlante, y políticamente favorable al MVLN lleva siendo vigilada y controlada por la policía militarizada desde la Guerra Civil, donde fue una de las pocas poblaciones que se sumó a la revolución obrera[36].La presencia del cuartel de la Guardia Civil, a la que se contempla como un cuerpo de ocupación ha venido siendo contestada por décadas. Se trata de un cuerpo policial militarizado, que nació en el siglo XIX con el objetivo de vigilar y controlar todas aquellas zonas que escapaban a la policía ordinaria[37]. Este cuerpo policial está sometido a régimen militar, un alto porcentaje de los mismos viven acuartelados junto a sus familias. El cuerpo ha sido extensivamente utilizado por el régimen franquista para perseguir, detener y exterminar físicamente a oponentes políticos (Gómez, 2001). Pasó a ser el instrumento primordial de la democracia para luchar contra el MVLN (Gómez Rodá, 2005). La Guardia Civil ha sido señalada, y en numerosos condenada, por practicar detenciones ilegales, torturas, también ha sido acusada de asesinatos y muertes de detenidos bajo su custodia[38].

A su vez, las acciones armadas del MVLN pasaron a fijar como uno de sus objetivos prioritarios, efectivos, mandos y cuarteles de la Guardia Civil. Algunos de estos ataques tuvieron como víctimas no solo efectivas del cuerpo, sino también a sus familiares. Por lo general, en España este cuerpo es contemplado por las comunidades como cercano, parte del hecho cotidiano. No sucede así lo mismo ni en Catalunya ni especialmente en EuskalHerria. En este último territorio y dado el clima de conflicto, sus efectivos han permanecido sometidos a severos regímenes de acuartelamiento. Su presencia física en las calles se hace solo presente en casos de intervención o de control. Si en Andalucía estos efectivos realizan estas actuaciones descubiertos y con armamento ligero, en EuskalHerria lo hacen pertrechados con armamento semiautomático y automático. Rostros cubiertos, vehículos blindados. A pesar de que la última acción armada del MVLN con saldo mortal en España fue en el año 2009, la presión política, mediática, judicial y policial sobre el MVLN no se ha reducido. Sus presos siguen siendo sometidos a dispersión, muchos de ellos son considerados por diversas organizaciones sociales como presos políticos. Si bien puede constatarse cierto relajamiento en el clima de tensión política, el proceso de ilegalización de partidos del MLVN no se ha cerrado. Numerosos políticos de gran renombre como Arnaldo Otegui siguen sin poder concurrir electoralmente. En este clima se desarrollan los hechos de Altsasu.

El 15 de octubre de 2016, en el contexto de las festividades locales, se desarrolló una reyerta entre guardias civiles de paisano (dos junto a sus parejas) y un grupo de jóvenes de la localidad. Como resultado de la misma uno de los guardias civiles sufrió lesiones en el tobillo Como consecuencia de ello 11 jóvenes fueron arrestados. Tres días después, COVITE un colectivo de víctimas del terrorismo con estrechos vínculos con la derecha y la extrema derecha españolas presentó una denuncia ante la Audiencia Nacional caracterizando la pelea de bar como actos de terrorismo (Iglesias, 2014). Pese a que los informes preliminares de las Fuerzas de Seguridad no señalaron el carácter terrorista de los sucesos, una asociación de Guardias Civiles (AUGC) también se personó como acusación particular, solicitando la imputación de los acusados bajo delitos de terrorismo.

Ambas asociaciones arguyeron que los oficiales del cuerpo de policía militarizada que se encontraban de paisano sufrieron un ataque terrorista planificado, contradiciendo con ello tanto las indagaciones previas como los testimonios de los presentes. Esta caracterización de los hechos tenía una intención procesal clara, evitar que los imputados fueran juzgados por la Audiencia de Navarra (quien era contraria de caracterizar los supuestos como terrorismo) y que en su lugar conociese del caso el tribunal de excepción, la Audiencia Nacional. Los jóvenes fueron finalmente imputados en sede de la Audiencia Nacional por los delitos de “de atentado, lesiones, provocación a la discriminación, odio o violencia contra grupos y terrorismo”[39]. Como dijimos antes, la Audiencia Nacional tiene competencia exclusiva sobre los crímenes más severos, específicamente aquellos que ponen en riesgo la seguridad del Estado y de sus instituciones. Jueces, abogados, académicos, fuerzas políticas y asociaciones civiles no dudan en señalar este tribunal como una corte de excepción, en donde la doctrina penal del enemigo es hegemónica (Zabaleta y Castells, 2018; Dopico, 2017; Turrión, 2012; Mellado, 2003).

Para comprender la mecánica del juicio y sus resultados posteriores conviene enunciar someramente el contexto político en la España del 2016. La grave crisis económica que comenzó en el 2008 seguía sin encontrar visos de recuperación. Las principales instituciones del Estado (como la monarquía) presentaban evidentes síntomas de erosión (el Rey Juan Carlos I abdicó solo dos años antes de los hechos citados ante las crecientes críticas por su uso de recursos públicos). Las dos grandes formaciones tradicionales (Partido Socialista Obrero Español y Partido Popular) obtuvieron sus peores resultados históricos en las elecciones del año 2016. El gobierno mismo estuvo sitiado por diversas causas de corrupción que apuntaron a los estratos más altos del partido en el poder (Partido Popular). Estando el partido del gobierno señalado por los medios de comunicación y la sociedad en general, sufriendo las críticas crecientes de formaciones derechistas emergentes, el caso Altsasuofreció a las fuerzas conservadoras la oportunidad de desviar la atención mediática y social, así como de reafirmarse como partido del orden. Sin ser instigador del procedimiento, el gobierno del Partido Popular conocía de la conveniencia de una causa por terrorismo. Tradicionalmente la población española, pese a sus fuertes divisiones políticas, ha mantenido una respuesta unánime y solidaria para confrontar este fenómeno durante todo el periodo democrático. La sociedad española, ha mostrado con rotundidad en muy diferentes ocasiones, su rechazo a la violencia, ya sea a manos de terroristas o del Estado mismo (cabe recordar a este efecto las masivas manifestaciones en contra de la guerra de Irak).

Todos los indicios, apuntan por lo tanto a que la catalogación de los actos que sucedieron en Altsasu como delitos de terrorismo perseguía avivar la ansiedad social con respecto a la violencia política afín de mejorar la imagen pública del ejecutivo. Esta estrategia de construcción mediática del “terrorista” se desarrolló por medio de filtraciones a los principales medios de comunicación. Tal y como señaló la defensa de los imputados de Altsasu, los medios de comunicación conocieron de los vaivenes del proceso, aún antes de que los propios letrados de la defensa tuvieron conocimiento de ellos (Pradillo, 2016), fungiendo como correa de transmisión de la posición de la fiscalía, dependiente orgánica y jerárquicamente del ejecutivo. El relato omnipresente en los principales medios de información daba por buena la visión de la fiscalía y de la acusación particular, dando por sentadas la narrativa que aseguraba que en Alsasua se vivía en un clima de terror y de violencia organizada. La trinidad conformada por el ministerio público, la acusación particular y los medios de comunicación establecieron un doble juicio dentro y fuera de las cortes (Zuloaga, 2016. La desproporción de recursos, y, por lo tanto, la vulneración del derecho a la defensa fue marcada, tal y como ha señalado entre otros Amnistía Internacional (2018).

A pesar de contar con la extraordinaria caja de resonancia de los medios de comunicación, el ejecutivo se encontró con un reto insalvable a la hora de asentar el relato del terror. En el momento de los sucesos de Altsasu, ETA la organización armada del MVLN llevaba inactiva cerca 10 años, estando además las negociaciones para su disolución encaminadas (la disolución de ETA tuvo lugar el 3 de mayo de 2018). La aplicación extensiva del derecho penal del enemigo, destinada a liquidar socialmente a los enemigos del Estado, se mostró en este caso en el culmen de su exageración, calificando como pertenecientes a banda armada a jóvenes sin ninguna conexión con grupo armado alguno. No había, grupos de terrorismo doméstico ni en el País Vasco ni en Navarra, así como en ningún otro territorio del Estado español. No hubo por lo tanto más terroristas que aquellos que fueron artificialmente construidos por el trinomio fiscalía, acusación particular, medios de comunicación (Ormazabal, 2018).

Las más relevantes figuras institucionales del entorno de los acusados (el Gobierno de Navarra así como el Ayuntamiento de Altsasu), se pronunciaron en contra del auto de prisión emitiendo declaraciones institucionales donde se señalan contradicciones del proceso y graves vulneraciones de derechos humanos, fundamentales y procesales[40]. Estos organismos institucionales recalcaron importantes inconsistencias jurídicas entre las que destacaron el derecho a un juez natural. Partidos políticos nacionales como Unidos Podemos o regionales como GeroaBai, Bildu, Partido Nacionalista Vasco y Ezquerra mostraron también su preocupación por la politización del juicio, la desproporción de las penas solicitadas y la preocupante extensión del derecho penal del enemigo. A las voces de la sociedad civil (entre otras Amnistía Internacional antes mencionada) y política, se sumaron voces representativas del mundo de la judicatura. En este sentido cabe señalar que el que fuera durante años uno de los encargados de liderar la lucha judicial contra el terrorismo, el juez Baltasar Garzón, puso en entredicho el procedimiento. En un audaz artículo periodístico señalódos severas irregularidades. Por un lado, apuntó a las inconsistencias de la fiscalía:

“Sin embargo, el representante del Ministerio Público confunde gravemente lo que es una organización terrorista que crea una iniciativa instrumental para sus fines, con la actividad en sí misma, convirtiéndola, unas veces en “un movimiento” y otras en “un colectivo” de personas arbitrariamente unidas para conseguir dar forma a algo parecido a un grupo terrorista que solo existe en los informes de la guardia civil y en la mente de las acusaciones. Es decir, se crea una organización de un lema o actividad que integraba una dinámica delictiva sostenida en el tiempo por ETA y sus estructuras cuando ya estas no existen, y se construye un relato fáctico con elementos añadidos para que aparezcan coherentes con aquel marco histórico y así calificarlos como terroristas. (Garzón, 2018).

Por otro lado, el juez señaló los estrechos vínculos de la magistrada que presidió la sala de lo penal, Concepción Espejel. La jueza que finalmente se encargaría de firmar la sentencia estaba casada en el momento del juicio con un alto mando de la Guardia Civil. Ostentaba así mismo la condecoración al mérito que este cuerpo militar otorga. La defensa trato sin éxito de recusar a la jueza, en lo que no fue sino un de las numerosas vulneraciones del derecho al debido procedimiento y a un juicio justo.

El día uno de junio de 2018 la Audiencia Nacional emitió su veredicto. Los acusados fueron condenados por atentado a agentes de la autoridad, lesiones, desórdenes públicos y amenazas, quedando excluido la calificación de terrorismo. La Sentencia de la Audiencia Nacional 17/2018 si bien eludió calificar como delitos terroristas los sucesos de Altsasu, impuso no obstante las duras consecuencias penales que a estos van ligados con sentencias que iban de los 2 a los 13 años de prisión, la mayor pena posible para el tipo de delitos. Las agresiones a los agentes de la autoridad no son infrecuentes en la España contemporánea. Entre el año 2012 y el 2016 la Policía Nacional y la Guardia Civil han denunciado cerca de 7.000 agresiones. La documentación proporcionada por la defensa de los condenados en el caso de Altsasu muestra una serie de significativos ejemplos del tratamiento que tuvieron hechos similares en otras regiones del Estado español.

“Agresión a dos guardias civiles fuera de servicio en Benicassim. Lesiones: hospitalización por más de una semana por una fractura de varias partes de la cara y heridas en los párpados, lo que precisó de cirugía. Condena: 14 meses de prisión por un delito de lesiones con deformidad. Multas por falta de lesiones de 300 y 450 € y 90.000 € de indemnización.

Agresión a un Guardia Civil de servicio en Cáceres. Condena: un año de prisión, sustituible por una multa de 3.000 € por atentado a la autoridad, con la agravante de reincidencia.

Agresión a un Guardia Civil de servicio en Cáceres. Condena: un año de prisión, como atentado a la autoridad y una multa de 450 € y una indemnización de 300 €.

Agresión a un Guardia Civil de servicio en Plasencia. Lesiones: luxación de hombro derecho, tratamiento quirúrgico, con período de cura de 214 días. Condena: dos años y diez meses de prisión e indemnización de 19.000 €.

Agresión a varios agentes de la policía municipal en Pamplona. Lesiones: artritis en dedo anular, poli contusiones y mordeduras. Condena: 4 meses de prisión por atentado a la autoridad y multas de 100 €.”(AltsasuGarusoak, 2016).

Ninguno de estos casos tuvo ni la repercusión mediática ni la respuesta punitiva por parte del Estado. Ninguno de estos casos demandó la atención de la Audiencia Nacional. Lo que en cualquier otro lugar de España hubiese sido calificado, en un extremo, como delito de lesiones, y tratado en consecuencia con relativa moderación, representó para el caso de Altsasu penas de hasta 13 años de prisión. El hecho de que miembros de la sociedad civil, en un suceso absolutamente desconectado de una actividad política, pudieran ser condenados por delitos de terrorismo, no solo generó una profunda inseguridad jurídica, si no que revela la impotencia de un Estado, capaz solo de gobernar mediante herramientas de excepción. Estos hechos ejemplificaron, como a pesar de que han pasado cinco siglos ya de la incorporación mediante conquista de Navarra a España, los procesos y técnicas de control de la población civil, siguen mostrando patrones netamente coloniales, militarizados, una excepción permanente que denota la plena vigencia del régimen de derecho colonial penal del enemigo.

Caso Govern de Catalunya

El segundo de los casos que tratamos en este epígrafe se enmarca en el proceso político de independencia catalana que el gobierno de esta comunidad autónoma puso en marcha el año 2015 con el apoyo mayoritario de su parlamento. Vamos a proceder al análisis del auto de prisión decretado por la Jueza Carmen Lamela contra parte del ejecutivo catalán en tanto que no solo ofrece el marco político de los hechos, sino que mapea lo que hemos venido a denominar como judicialización de la política siendo a su vez un claro ejemplo de derecho penal del enemigo. El auto señaló inequívocamente a la naturaleza política de los hechos que contempla. En su página seis, se narran los eventos que dieron pie a la causa:

“Tras las elecciones autonómicas de Cataluña el 27 de septiembre de 2015, el gobierno de coalición formado por Juntspel Sí (coalición electoral formada por Convergencia Democrática de Catalunya, Esquerra Republicana de Catalunya, Demócratas de Catalunya y Moviment d esquerras) y la CUP (Candidaturas d’Unitat Popular), hicieron público que su objetivo era lograr la independencia de Cataluña en 18 meses, realizando un referéndum sobre esta cuestión previamente; y si el referéndum era positivo de declararía la independencia” (…) “de esta forma, los investigados urdieron una estrategia de todo el movimiento secesionista, perfectamente organizada y con reparto de papeles entre las autoridades gubernamentales, parlamentarias, y asociaciones independentistas (ANC y Ómnium) que llevaría a la celebración del referéndum ilegal el día 1 de octubre y a la declaración de independencia aprobada en el parlamento el día 27 de octubre” .[41]

Resuelta esta introducción contextual el auto prosigue con la parte de argumentación jurídica. En la primera parte se pretende situar fuera del plano de lo legítimamente político, las actuaciones del Govern, estas son, aquellas que precisamente son contrarias a la razón colonial de Estado. En segundo lugar, toda vez que ya se ha situado fuera de lo político los hechos, queda subsumirlos en tipos penales de excepción, tornando, mediante acto jurídico lo político en criminal. La estructura argumentativa del auto sigue la forma en la que el propio Estado procede con sus enemigos, desmantelando en primer lugar su protección jurídica, deslegitimando sus actos, desvirtuando su proceder, para luego dejar expuestos sus cuerpos, desnudándolos, haciendo que el castigo sobre ellos sea posible y fatal.  El primer gesto fue, como mencionaba la jueza, puesto en práctica por el Tribunal Constitucional. Solo le quedaba pues a ella dar cuenta de lo que el tribunal hizo, e invocar sus deliberaciones. Concretamente el auto recoge las siguientes:

  • STC 32/2015 de 25 de febrero. Declarando inconstitucional y nulo el decreto del President de la Generalitat de Catalunya 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de la consulta popular no refrendaría sobre el futuro político de Catalunya.
  • STC 259/2015, de 2 de diciembre de 2015 declarando inconstitucional y nula en su totalidad la sesión plenaria celebrada por el Parlamento de Catalunya sobre el comienzo del proceso político de independencia.
  • ATC 141/2016, que impugna la decisión resolución 5/XI del Parlamento de Cataluña, de 20 de enero de 2016, de creación de comisiones parlamentarias[42].
  • ATC 170/2016 impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015. en relación con una resolución dictada por el Parlamento de Cataluña.
  • STC 51/2017, de 10 de mayo. Que declara inconstitucional de los artículos 1 a 30, 43 y 45 de la Ley de Catalunya 4/2010, de 17 de marzo, de consultar populares por vía de referéndum.
  • STC 90/2017, de 5 de julio. Que declara inconstitucional y nula la Ley de Catalunya 4/2017 y determinadas partidas presupuestarias.

Dicha enumeración no es inocente. Cuando la jueza de la Audiencia Nacional cita estas sentencias hace suya una visión centralista, colonial y autoritaria de la política. Y decimos política y no Derecho en tanto que los órganos judiciales y de Estado no actuaron en este caso en base a su función de control judicial si no como actores dentro de un conflicto político. Bajo la apariencia de Derecho se dio, de facto, la intervención de un órgano democrático con mandato popular a manos de un órgano judicial y de un órgano de Estado (Audiencia Nacional y Tribunal Constitucional).  Ambas entidades construyeron una narrativa legal, que cuanto menos puede ser calificada de forzada, si no es que errónea. La gravedad no estribó en el manejo de los argumentos, hecho cotidiano en la vida jurídica, si no en el interés último que de ello se derivaba y que entrañaba un deseo nunca oculto por intervenir la vida política y democrática catalanas. Con ello excedieron los poderes que la Constitución Española les confería como detentadores de poderes de Estado.

Prueba de ello podemos encontrarlo en la propia argumentación que el Tribunal Constitucional utilizó en su sentencia STC 259/2015, de 2 de diciembre de 2015 citada en el auto objeto de análisis. En su sección 2.d, fundamentó la decisión de impugnar el proceso político catalán en base a la violación por parte del Govern del artículo 2 de la Constitución Española, artículo del cual, la sentencia cita exactamente la mitad: “indisolubilidad de la Nación y la indivisibilidad de la patria de todos los españoles”. No de manera inocente se omite la segunda parte del artículo, y que es la que precisamente violenta el tribunal con su propia intervención sobre la autonomía catalana y que dice así: “y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”Cuando la jueza Carmen Lamela citó esta sentencia, hizo suyo el relato colonial imperial por el que el Tribunal Constitucional, órgano político intérprete último de la Constitución, situó al margen de la legalidad las decisiones tomadas por órganos democráticos.Ese primer gesto político y argumentativo, claro exponente de judicialización de la política, permitió dar paso a la segunda fase argumentativa, que es también materialmente la segunda fase de la estrategia colonial legal del estado: la aplicación del derecho penal del enemigo. A fin de que esto sucediese fue preciso no solo situar sus cuerpos y actuaciones en los márgenes de lo político, si no calificarlos como rebeldes y sediciosos. En consecuencia, la jueza procede a responsabilizar a los investigados de la masiva movilización popular que acompaño a la ilegalización del proceso democrático en Cataluña. En palabras del propio tribunal:

“En ejecución de lo resuelto, para la consecución del fin secesionista que guiaba la conducta de todos los querellados, estos se valieron de la población alentando actos de insurrección pública, de desobedeciendo y de resistencia colectiva a la autoridad legítima del Estado, ocupando al efecto carreteras, calles o edificios públicos y sometiendo a los agentes de autoridad a un incesante acoso”[43].

El carácter abstracto de los delitos de sedición y rebelión con los que se imputa a los líderes catalanes obligó al tribunal a especificar con hechos concretos el auto. De este modo se señalará al ejecutivo como responsable (entre otros) de los episodios de violencia vividas aquellas jornadas, la convocatoria de huelga, el rechazo civil a la intervención violenta de los efectivos de la Policía Nacional Española, o el bloqueo pacífico de los estibadores del Puerto de Barcelona a los ferris fletados por el ministerio del interior, y que contenían miles de efectivos de policía militarizada. Estos cargos se complementan con los de malversación de caudales públicos, imputados en base a los recursos empleados para la celebración del referéndum suspendido por el Tribunal Constitucional. En base a estos hechos y considerando el riesgo de fuga, de destrucción documental, de reincidencia (y otros), el juzgado central de instrucción número 3 de la Audiencia Nacional decretó prisión sin fianza para el sector del ejecutivo catalán que aún permanecía en territorio español[44].

Pocas semanas después, intervenida ya la comunidad autónoma y estando el gobierno español en total control de la situación, la jueza respaldó que fuese el Tribunal Supremo, y no la Audiencia Nacional, quien debiese de conocer de las causas penales del ejecutivo catalán.  Un mes después, a comienzos del mes de diciembre de 2017, seis de los ya ex-consejeros salieron de prisión bajo fianza a auspicios del juez del TS Pablo Llanera. Permanecieron en prisión tanto el Vicepresidente y líder de Esquerra Republicana de Catalunya, Oriol Junqueras, como el conseller de Interior y miembro del PartitDemocrat de Catalunya, Joaquim Forn. Mientras tanto el que fuera presidente electo de la Generalitat, Carles Puigdemont, permanece en el exilio tras una dura pugna judicial entre las autoridades españolas y alemanas. El caso del Govern de Catalunya, desde sus comienzos, hasta su final provisional, muestra con claridad, como lo judicial penal se vuelve político, y como lo político se torna en maquinaria punitiva. Una confusión de identidades y de formas, que, más allá de ser un hecho marginal, forma parte de la naturaleza interna de la razón colonial de Estado.

Conclusiones

¿Por qué razón el que fuera presidente electo de la Generalitat de Catalunya, Carles Puigdemont, se encuentra en el exilio? ¿Que justifica que el más importante tribunal penal de España juzgase a un grupo de jóvenes de un remoto pueblo de Navarra tras una riña de bar donde no hubo muertos ni heridos graves? La respuesta a estas preguntas con las que se inauguraba este escrito se ha ido dibujando a lo largo de las páginas precedentes. Podemos destilar los argumentos de la siguiente manera: Las cortes de excepción españolas, arma legal construida para confrontar las amenazas del Estado, lejos de hacer gala a su nombre, han venido siendo utilizadas con asiduidad, y no como excepción, a la hora de confrontar conflictos políticos. La historia de la judicialización de la política en España va inextricablemente ligada a la de la legislación de excepción, hundiendo ambas sus raíces en las medidas anti-obreras y coloniales de los ejecutivos del siglo XIX.

A lo largo de las páginas anteriores, se han expuesto las claves históricas y argumentativas necesarias para comprender los orígenes coloniales y anti-obreros de este tipo de legislación en España. En la primera parte del artículo he ofrecido los referentes teóricos de las teorías jurídicas críticas que han servido para estructurar el artículo.

En la segunda parte del artículo se ha practicado un análisis histórico sobre la legislación y órganos judiciales de excepción en España y sus colonias. El marco temporal ha quedado encuadrado desde 1870 hasta 2017. Con ello se ha tratado de establecer con claridad los vínculos entre la ideología colonial conservadora y anti obrera del siglo XIX y los fenómenos jurídico-represivos que se viven en la actualidad. Es decir, la pervivencia de lo que hemos venido a denominar razón colonial de Estado o habitus colonial imperial, dentro del sistema jurídico político del Estado Español. El que es quizás el aporte más novedoso de este epígrafe tiene que ver con el marco temporal y geográfico que aborda. Si bien la literatura crítica con la legislación de excepción en España es abundante, lo cierto es que esta encuentra con una fuerte limitación temporal que rara vez se extiende más allá del franquismo. Por otro lado, los estudios a los que he podido tener exceso no consiguen relacionar las experiencias represivas de España sobre sus colonias, con aquellas perpetradas en los territorios metropolitanos. Tal vez con este humilde aporte se consigan abrir brechas para el estudio crítico, materialista y decolonial del derecho penal del enemigo en España.

El artículo se cierra con un sucinto análisis socio-jurídico de dos casos de especial relevancia política y social: El caso Altsasu y el caso Govern de Catalunya. Ambos fueron conducidos por la Jueza de la Audiencia Nacional Carmen Lamela, siendo en nuestra opinión, claros exponentes de la ideología colonial y antiobrera de excepción que ha ocupado este artículo. Mediante el estudio de estos casos se ha pretendido evidenciar como el aparato ideológico expuesto en los otros epígrafes continúa plenamente vigente, siendo protagonistas de la actualidad política española.

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Legislación citada

Ley de 9 de febrero de 1939 sobre Responsabilidades Políticas.

Ley de 1 de marzo de 1940 sobre la represión de la masonería y del comunismo.

Ley 154/1963, de 2 de diciembre de 1963, sobre creación del Juzgado y Tribunales de Orden Público.

Ley 42/1971, de 15 de noviembre, por la que se adicionan determinados artículos al Código de justicia Militar.

Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, por el que se crea la Audiencia Nacional.

Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

 

Sentencias y autos

Sentencia de la Audiencia Nacional 17/2018 (Sala de lo Penal, sección 1), de 1 de junio de 2018 (Recurso 8/2016).

Sentencia de la Audiencia Nacional 73/2007 (Sala de lo Penal, sección 2), de 27 de diciembre de 2007 (Recurso 67/1988).

Sentencia del Tribunal Constitucional 134/2011 de 20 de julio.

Sentencia del Tribunal Supremo 544/2011 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 27 de julio (recurso 1858/2008).

Sentencia del Tribunal Constitucional 259/2015, de 2 de diciembre de 2015.

Auto de la Audiencia Nacional (Juzgado Central de Instrucción, sección n 3), de 2 de noviembre de 2017 (Procedimiento abreviado 82/2017).

[1]                     Artículo 155: 1) Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2) Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

[2]                     Este artículo se revisó por última vez a fecha de 2 de agosto de 2018.

[3]                     http://www.congreso.es/consti/organos/index.htm

[4]                     Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución.

[5]                     Ciertamente hay toda una escuela historiográfica que retrotrae el conflicto hasta el siglo XVII si no antes. No obstante, esta escuela no busca indagar en un proceso genealógico que desentrañe los mecanismos ideológicos puestos en funcionamiento. Si no ofrecer un contexto histórico en el sentido más clásico del término.

[6]                     Estos son los casos que vamos a abordar, pero no son desde luego los únicos en la Península Ibérica.

[7]                     https://blacklivesmatter.com/

[8]                     Artículo 65 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

[9]                     Entiendo aquí la figura del derecho penal del enemigo siguiendo los aportes de GuntherJakobs (2006) el cual lo describe como la sanción penal de conductas y delitos abstractos, es decir, que sin que hayan causado daño o lesión a bien jurídico alguno, pudieran llegar a entrañar peligros para los mismos.

[10]                   En 1890 se aprobará el código de justicia militar en regula los juicios sumarísimos. Es decir, un procedimiento de excepción que reduce el proceso y las garantías judiciales a su mínima expresión. Proceso que con frecuencia terminaba en la muerte de aquel considerado como enemigo. Este proceso será ampliamente utilizado por el régimen fascista de Francisco Franco.

[11]                   Aprobada el dos de septiembre de aquel año.

[12]                   Ley 1 de marzo de 1940 Sobre la represión de la masonería y del comunismo. Disponible online en : https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1940/062/A01537-01539.pdf

[13]                   Ley 154/1963, de 2 de diciembre de 1963, sobre creación del Juzgado y Tribunales de Orden Público.

[14]                   Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, por el que se crea la Audiencia Nacional.

[15]                   Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre y Frente Revolucionario Antifascista y Patriota respectivamente.

[16]                   Lejos de los debates políticos, esta es la catalogación académica empleada habitualmente. Por todos (Mata, 2003).

[17]                   Euskadi Ta Askatasuna.

[18]                   Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

[19]                   Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

[20]                   ‘Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

[21]                   El Constitucional anula la ‘Patada en la puerta’ de la ley Corcuera, 18-11-1993. Consultado el 12-12-2017. Disponible en: https://elpais.com/diario/1993/11/18/portada/753577201_850215.html

[22]                   De manera infructuosa se han llevado casos de dispersión ante el tribunal de Estrasburgo y de la O.N.U. para las minorías.

[23]                   El Relator de las Naciones Unidas contra la Tortura, Theo Van Boven, inició en el 2003 una investigación en España a tenor del elevado número de denuncias por torturas presentadas contra el Estado Español.  En sus conclusiones, se afirmará que, si bien la tortura no es un instrumento generalizado, si se daban casos aislados contra los que caía actuar. Véase E/CN.4/2004/56/Add.2

6 de febrero de 2004.  Sin embargo, otros organismos como Amnistía Internacional vienen denunciado que las torturas suponen algo más que hechos aislados, y que, por el contrario, son una práctica recurrente contra determinados colectivos. La coordinadora para la prevención de la tortura llega también a conclusiones semejantes en su informe del año 2016. Disponible en: http://www.prevenciontortura.org/wp-content/uploads/2017/06/Informe-CPDT-2016-final.pdf

[24]                   SAN 73/2007 de 19 de diciembre de 2007. Disponible en: http://gara.naiz.eus/agiriak/SENTENCIA18-98.pdf. Consultado por última vez el 27-11-2017.

[25]                   Desde incontables Organizaciones No Gubernamentales (Amnistía Internacional, Asociación Catalana para la Defensa de los Derechos Humanos), medios periodísticos (Diagonal, Naiz), así como de asociaciones de la sociedad civil, se presentaron informes cuestionando la intervención judicial a la cual calificaron como un intento de criminalizar los movimientos sociales. Para una compilación de noticias y otros documentos véase: https://www.nodo50.org/18/98/

[26]                   Informe sobre el sumario 18/98 realizado por la Associació Catalana per a la Defensa delsDretsHumans. Disponible en: http://acddh.cat/2001/01/informe-sobre-el-sumario-1898/

[27]                   Entiendo judicialización de la política como el intento de solución de problemas políticos mediante procesos judiciales, que con frecuencia contiene la criminalización de la oposición.   No obstante, bajo este concepto comprenderemos también aquí el protagonismo político de los órganos judiciales, no solo como mandatarios, sino como entidades autónomas con intereses propios, no obstante, imbuidos de la razón colonial de Estado.

[28]                   Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

[29]                   La Plataforma No Somos Delito ha venido realizando una extraordinaria labor investigadora y formativa en torno a las leyes de seguridad ciudadana y otras legislaciones represivas. En su página web se puede encontrar abundante documentación al respecto: https://nosomosdelito.net

[30]                   Artículo 36.2 de la citada ley.

[31]                   Defino la razón colonial de Estado como el aparato ideológico que justifica y legítima el orden de jerarquización y de dominio heredero del régimen colonial, prolongado ahora bajo el régimen de colonialidad.

[32]                   A este respecto pueden consultarse los casos “Strawberry”, “Valtonyc”, “Titiriteros” “Pablo Hasel” o“Aitor Cuervo” entre otros.

[33]                   Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

[34]                   Las sentencias ejemplarizantes contra artistas como Valtonyc o la Insurgencia castigan riesgos abstractos contraviniendo la propia normativa Europea de Derechos Humanos. A este respecto la consulta de la Insurgencia es clara: SAN 34/2017 de 4 de diciembre de 2017.

[35]                   Por riesgo abstracto se entiende la potencial capacidad que un sujeto tendría para lesionar bienes jurídicos.

[36]                   Los resultados electorales ofrecen una mayoría absoluta para las agrupaciones nacionalistas vascas: https://resultados.elpais.com/elecciones/2015/municipales/13/31/10.html

[37]                   Toda la legislación referente a este cuerpo se encuentra reunida en la siguiente web: https://www.boe.es/legislacion/codigos/codigo.php?id=7&modo=1&nota=0&tab=2

[38]                   En el año 2010 cuatro guardias civiles fueron condenados por delitos de tortura practicados contra miembros de la organización armada Euskadi Ta Askatasuna. Los mismos guardias civiles serían absueltos un año después por el Tribunal Supremo. El Estado español mantiene una política de negación de la tortura.

[39]                   El escrito de acusación puede ser consultado en: http://www.eldiariomontanes.es/apoyos/documentos/acusacion-alsasua.pdf.  Consultado por última vez el 9-11-2017.

[40]                   Declaraciones institucionales disponibles en la web de los familiares de presos del caso Altsasu: http://www.altsasugurasoak.com/es/documentacion/declaraciones-institucionales/

[41]                   AAN de 2 de noviembre de 2017. El auto omite referir que lo que se considera como delitos, formaban parte del programa electoral con el que JuntPel Si, de manera incontestada concurrió a las elecciones en el año 2015: https://juntspelsi.s3.amazonaws.com/assets/150905_Programa_electoral_v1.pdf

[42]                   http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/25056

[43]                   STC n 259/2015, p.9.

[44]                   Esta decisión no estuvo exenta de controversia. Numerosos políticos, académicos y juristas la criticaron. Las calles manifestaron su descontento. Desde un punto de vista jurídico se podrían señalar graves inconsistencias jurídicas en todo el proceso. Desde vulneración de derechos procesales, a las comunicaciones. Para una síntesis de las principales fragilidades del auto véase “Los 10 ‘agujeros negros’ de la Justicia en las querellas y la prisión de los independentistas”. Publicado el 3-11-2017 en el diario Público. Disponible en: http://www.publico.es/politica/audiencia-encarcela-govern-10-agujeros-negros-justicia-querellas-prision-independentistas.html Consultado por última vez el 1-12-2017.